Título TÍTULO TERCERO›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 38
En vigor desde 28 dic 2004
1. El mismo régimen previsto en el artículo anterior se aplicará cuando se trate de actuaciones, omisiones o usos concluidos que, requiriendo autorización de los órganos competentes en materia de vivienda, hayan sido realizados sin ella o contra sus determinaciones o cuando, contando con autorización, sea ésta ilegal, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción de la infracción.
2. El mero transcurso del plazo para la adopción de las medidas de protección y restauración de la legalidad infringida no conllevará la legalización de las obras que pudieren haberse realizado.
Se modifica por el art. único.5.a) de la Ley 9/2004, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2726 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/2003/12/26/24#art-38