Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO XII

Art. Disposición transitoria vigésima

En vigor desde 1 ene 2002
1. De conformidad con lo previsto en esta Ley en lo relativo a la obtención de una firma electrónica avanzada por los Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, y hasta tanto no se prevea un sistema telemático diferente por la Dirección General de los Registros y del Notariado, deberán éstos disponer obligatoriamente de una dirección de correo electrónico. 2. Esta dirección de correo electrónica les será asignada por el Consejo General del Notariado o el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, respectivamente, que será asimismo objeto de publicación en un directorio electrónico a cargo de aquéllos.
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eli/es/l/2001/12/27/24#disposicion-transitoria-vigesima

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