Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 14
En vigor desde 15 jul 1998
1. Los prestadores de servicios postales para los que se requiera autorización administrativa singular, de conformidad con lo dispuesto en el Título II de esta Ley, y el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal estarán sujetos a las obligaciones de servicio público, de acuerdo con lo establecido en este Título.
2. El cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la prestación de los servicios postales para los que aquéllas sean exigibles, se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en este Título. En todo caso, corresponde al Ministerio de Fomento el control del cumplimiento de dichas obligaciones.
3. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se establecen las siguientes categorías de obligaciones de servicio público:
a) Obligaciones de prestación del servicio postal universal que tendrá las contraprestaciones establecidas en el capítulo IV de este Título.
b) Otras obligaciones de servicio público impuestas por razones de interés general, en los términos de lo dispuesto en el capítulo III de este Título.
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Proeli/es/l/1998/07/13/24#art-14