Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 27 dic 2009
1. Los interesados en prestar un servicio postal no incluido en el ámbito del servicio postal universal, deberán presentar al Registro General al que se refiere el artículo 8, con carácter previo al inicio de la actividad, una declaración responsable en la que conste expresamente:
a) Sometimiento a las condiciones a las que se refiere el artículo anterior.
b) Que cumple los requisitos establecidos en la normativa postal vigente y dispone de los documentos que así lo acreditan.
c) El compromiso a mantener los requisitos establecidos durante la vigencia de la actividad y a comunicar al Registro General cualquier cambio que se produzca en los mismos.
d) El compromiso de aportar toda la información necesaria para delimitar claramente el servicio correspondiente.
La presentación de la declaración responsable habilita para el desarrollo de la actividad de que se trate en todo el territorio español, sin perjuicio de que, previa audiencia del interesado y mediante resolución motivada, pueda ser privada de validez y eficacia, cuando se constate que en la propia declaración no se cumplen los requisitos establecidos en el párrafo anterior. Igualmente, podrá ser declarada sin eficacia cuando se constate el incumplimiento sobrevenido de alguno de esos requisitos. En tales casos además se cancelará la inscripción registral.
2. A los efectos de esta Ley, la inscripción en el Registro regulado en el artículo 53 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, también habilitará para la prestación de los servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal, una vez que el interesado haya efectuado la comunicación de esta circunstancia a la Comisión Nacional del Sector Postal.
3. Los interesados a que se refieren los apartados anteriores podrán comenzar la prestación del servicio postal a partir del día siguiente al del envío de la declaración responsable o, en su caso, de la comunicación a que se refiere el apartado anterior, al Registro citado.
Los datos relativos a los titulares de las autorizaciones generales se harán constar en el Registro General en los términos señalados en el artículo 8.
En todo caso el Registro General enviará una notificación al interesado en que conste la fecha en la que se ha practicado la inscripción en el Registro, sin que esta notificación condicione el inicio de la actividad.
Se modifica por el .4 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725 Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.2 de la Ley 23/2007, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17635
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1998/07/13/24#art-10