Título TÍTULO V
Art. 65
En vigor desde 4 dic 2018
1. La imposición de las sanciones previstas en este título exigirá la previa incoación del correspondiente procedimiento sancionador, cuya instrucción corresponderá a la conselleria competente en materia de no discriminación a las personas por motivos de orientación sexual, identidad de género expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.
2. Si durante la tramitación del procedimiento sancionador se comprobara que la competencia corresponde a otra administración pública, se dará traslado del expediente a la administración pública competente para su tramitación.
3. La competencia para la imposición de sanciones previstas en la presente ley corresponderá:
a) A la persona titular de la dirección general competente en materia de no discriminación de personas por motivos de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, cuando se trate de la imposición de sanciones por infracciones leves.
b) A la persona titular de la conselleria con competencias en materia de no discriminación de personas por motivos de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, cuando se trate de imposición de sanciones por infracciones graves.
c) Al Consell para la imposición de sanciones por infracciones muy graves.
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Proeli/es-vc/l/2018/11/29/23#art-65