Capítulo CAPÍTULO III

Art. 11

En vigor desde 2 ene 2023
1. Las oficinas de depósito legal de las Comunidades Autónomas, ante las cuales se hará efectiva la obligación de depósito legal de los ejemplares descritos en el artículo 4 serán las que faciliten dichos ejemplares a los centros de conservación mencionados en el artículo 9 de esta ley. 2. Los responsables de las oficinas de depósito legal de las Comunidades Autónomas ejercerán la función inspectora en su respectiva demarcación en los términos que establezca la normativa de su Comunidad Autónoma. La Biblioteca Nacional de España ejercerá el papel de coordinación, asesoramiento y seguimiento al que se refiere el apartado 3 del artículo 10 de la presente ley. Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 2, establecida por el art. único.9 de la Ley 8/2022, de 4 de mayo, produce efectos desde el 2 de enero de 2023, según determina su disposición final tercera. Ref. BOE-A-2022-7311#au Redacción anterior: "2. Los responsables de las oficinas de depósito legal de las Comunidades Autónomas ejercerán la función inspectora en su respectiva demarcación en los términos que establezca la normativa de su Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la alta inspección que corresponde a la Biblioteca Nacional de España." Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 2 de enero de 2023, por el art. único.9 de la Ley 8/2022, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2022-7311#au

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eli/es/l/2011/07/29/23#art-11

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