Capítulo CAPÍTULO II
Art. 14
En vigor desde 9 jul 1998
1. Los programas, proyectos y acciones de cooperación para el desarrollo pueden financiarse y ejecutarse de forma bilateral o multilateral.
2. La cooperación bilateral consiste en el conjunto de actividades de cooperación para el desarrollo realizadas por las Administraciones públicas directamente con el país receptor o bien las instrumentadas a través de organizaciones de desarrollo desprovistas de carácter oficial.
3. La cooperación multilateral es la realizada a través de transacciones de cualquier tipo o las contribuciones realizadas a organizaciones internacionales cuyas actividades se dirijan total o parcialmente a la promoción del bienestar económico y social de las poblaciones de los países en vías de desarrollo.
El carácter multilateral de dichas organizaciones se determinará a través de la aplicación de los siguientes criterios:
a) Que se trate de una Agencia, institución u organización cuyos miembros son Gobiernos.
b) Que sea un fondo gestionado de forma autónoma por uno de los órganos multilaterales comprendidos en el apartado a).
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1998/07/07/23#art-14