Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 30

En vigor desde 1 ene 2017
1. El Instituto de Estadística de Cataluña y las instituciones y los órganos del Sistema Estadístico de Cataluña deben impulsar y facilitar la utilización de la información estadística disponible para mejorar la evaluación de las políticas públicas de las administraciones de Cataluña, y también para hacer un seguimiento y programar futuras políticas a emprender. 2. Puede permitirse a los institutos de investigación científica, a los investigadores, a los centros de investigación y a las entidades de derecho público dedicadas al diseño, la planificación, la programación, el seguimiento y la evaluación de políticas públicas acceder a los datos confidenciales con finalidades científicas amparadas por el secreto estadístico, en determinadas condiciones establecidas por reglamento, siempre que no permitan una identificación directa de las personas, respetando la legislación en materia de protección de datos y el secreto estadístico. 3. El Gobierno debe determinar por decreto, en los términos establecidos por los principios generales fijados por el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas y de conformidad con lo establecido por la legislación en materia de protección de datos personales, el procedimiento de autorización para acceder a los datos, de acuerdo con los siguientes requerimientos: a) El proyecto de investigación debe ser solicitado por una persona física o jurídica reconocida. b) Debe haberse presentado una propuesta de investigación pertinente. c) Debe haberse indicado la información a la que se desea tener acceso. d) Deben concurrir las garantías adecuadas para la protección de la seguridad de la información. Se modifica por el de la Ley 5/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-523#a2-9 .

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eli/es-ct/l/1998/12/30/23#art-30

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