Capítulo Capítulo V

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 24 ago 1992
Las empresas de seguridad inscritas, las medidas de seguridad adoptadas y el material o equipo en uso con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, de acuerdo con la normativa anterior, pero que no cumplan, total o parcialmente, los requisitos o exigencias establecidos en esta Ley y en las normas que la desarrollen, deberán adaptarse a tales requisitos y exigencias, dentro de un plazo de un año, que se contará: a) Respecto a los requisitos nuevos de las empresas que requieran concreción reglamentaria, desde la fecha de promulgación de las correspondientes disposiciones de desarrollo. b) En cuanto a las medidas adoptadas, desde la promulgación de las normas que las reglamenten. c) En cuanto al material o equipo que se encuentre en uso, desde que recaigan y se comuniquen las correspondientes resoluciones de homologación, cuando sea necesarias. d) Respecto a las materias no comprendidas en los apartados anteriores, desde la promulgación de la presente Ley.
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eli/es/l/1992/07/30/23#disposicion-transitoria-primera

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