Capítulo Capítulo V

Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 24 ago 1992
1. Las Comunidades Autónomas con competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, con arreglo a lo dispuesto en los correspondientes Estatutos y, en su caso, con lo previsto en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán desarrollar las facultades de autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad que tengan su domicilio social en la propia Comunidad Autónoma y el ámbito de actuación limitado a la misma. 2. A efectos de información, el ejercicio de tales atribuciones será comunicado a la Junta de Seguridad. 3. También les corresponderá la denuncia, y puesta en conocimiento de las autoridades competentes, de las infracciones cometidas por las empresas de seguridad que no se encuentren incluidas en el párrafo primero de esta disposición.
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eli/es/l/1992/07/30/23#disposicion-adicional-cuarta

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