Capítulo Capítulo V
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 24 ago 1992
1. Las empresas de seguridad reguladas en la presente Ley, tendrán la consideración de sector con regulación específica en materia de derecho de establecimiento.
2. La autorización de inversiones de capital extranjero en empresas de seguridad exigirá en todo caso informe previo del Ministerio del Interior.
3. Las limitaciones establecidas en la presente disposición no serán de aplicación a las personas físicas nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea ni a las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Comunidad.
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Proeli/es/l/1992/07/30/23#disposicion-adicional-primera