Título TITULO VI
Art. DISPOSICION ADICIONAL
32 / 33En vigor desde 17 jul 1984
DISPOSICION ADICIONAL
Lo dispuesto en la presente Ley será de aplicación supletoria respecto de las normas que puedan dictar las Comunidades Autónomas que ostenten competencias en la materia. Estas normas habrán de respetar, en todo caso, el ejercicio de las facultades atribuidas por el Titulo II de la presente Ley a los órganos correspondientes de la Administración del Estado.
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Proeli/es/l/1984/06/25/23#disposicion-adicional