Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 23 ago 2010
La Agencia Catalana del Consumo debe evaluar periódicamente la vigencia, aplicación y ejecución de la presente ley, de acuerdo con la finalidad y los objetivos expuestos en el preámbulo. Teniendo en cuenta los datos obtenidos, la Agencia Catalana del Consumo debe formular y proponer al Gobierno, cada cinco años, las reformas que convenga introducir en los conceptos utilizados por la presente ley.
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eli/es-ct/l/2010/07/20/22#disposicion-adicional-primera

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