Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 342

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En vigor desde 23 ago 2010
1. La Administración, si comprueba el incumplimiento de lo que ha ordenado, puede reiterar las multas, sujetándose a lo establecido por el artículo 342-2, por períodos que sean suficientes para cumplirlo. Los nuevos plazos no pueden ser inferiores al señalado en el primer requerimiento. 2. Las multas a que se refiere el apartado 1 son independientes de las que pueden imponerse en concepto de sanción, y son compatibles con ellas.
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eli/es-ct/l/2010/07/20/22#art-342-2

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