Título TÍTULO IV

Art. 48

En vigor desde 19 ene 2010
1. Todos los ciudadanos que lo deseen pueden beneficiarse de los mecanismos de participación, formación y educación establecidos por la presente ley, individual o colectivamente, mediante entidades o asociaciones. 2. El departamento competente en materia de medio ambiente debe impulsar los planes y programas de formación en el respeto de los ecosistemas acuáticos continentales. 3. Las escuelas del río son centros en que se imparte formación y educación teórica y práctica sobre el conocimiento de los ríos y la pesca respetuosa con el ecosistema acuático continental. El régimen de funcionamiento de las escuelas del río y el correspondiente programa de formación deben establecerse por reglamento. El departamento competente en materia de medio ambiente debe fomentar el establecimiento de una red de escuelas del río. 4. La Federación Catalana de Pesca Deportiva y Casting, las sociedades de pescadores y las entidades conservacionistas y de custodia del territorio tienen la consideración de colaboradores preferentes en la materia a la que se refiere el presente artículo.
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eli/es-ct/l/2009/12/23/22#art-48

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