Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 19
En vigor desde 31 dic 2011
1. Se prohíbe la pesca, la posesión, el transporte sin autorización y el consumo de ejemplares de peces o de crustáceos que no alcancen el tamaño mínimo o que superen el tamaño máximo establecidos para las especies de pesca no profesional.
2. El Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales debe establecer los tamaños mínimos de captura de peces y de crustáceos, que han de garantizar que los ejemplares capturados hayan podido completar su ciclo reproductivo como mínimo en una ocasión. También pueden determinarse tamaños máximos de captura con el fin de proteger a los ejemplares reproductores.
3. Los tamaños mínimos y máximos de captura de los ejemplares de especies que desarrollan una parte de su ciclo biológico en aguas marinas y otra parte en aguas continentales deben determinarse de común acuerdo con el departamento competente en materia de pesca marítima.
4. Todos los ejemplares de especies capturados que no alcancen el tamaño mínimo o que superen el tamaño máximo establecido, en el caso de existir, deben devolverse inmediatamente a las aguas de procedencia de la forma menos lesiva posible.
5. El tamaño de los peces es la distancia desde el extremo anterior del morro superior hasta el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal con la cola extendida. El tamaño de los crustáceos es la distancia desde los ojos hasta el extremo de la cola extendida.
Se modifica el apartado 2 por el de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2009/12/23/22#art-19