Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 6.ª Traslados de las oficinas de farmacia
Art. 42
En vigor desde 29 ene 2008
Los diferentes tipos de traslados de oficina de farmacia definidos en el artículo 2 de la presente Ley solo se autorizarán dentro de los municipios, entidades, núcleos o centros, referidos en el artículo 29, donde hubieran sido autorizadas y siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley y en lo que se establezca reglamentariamente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2007/12/18/22#art-42