Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 130
En vigor desde 3 ene 2006
1. Deben ser sancionadas como responsables de las infracciones tipificadas por la presente ley las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada, a quien pueda atribuirse la comisión, aunque sea por inobservancia.
2. El Consejo del Audiovisual de Cataluña no puede acordar en ningún caso la suspensión ni el cese de las actividades de los prestadores del servicio público audiovisual, tanto si son de competencia de la Generalidad como de los entes y consorcios locales.
La imposición de las sanciones que sean procedentes como consecuencia de haber incurrido en alguna de las conductas infractoras fijadas por el presente capítulo se entiende sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de las disposiciones establecidas por el contrato programa y del ejercicio de las facultades de control en relación a la prestación del servicio público que corresponden al Consejo del Audiovisual de Cataluña y al Parlamento de Cataluña.
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Proeli/es-ct/l/2005/12/29/22#art-130