Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 34
En vigor desde 1 ene 1994
Se da nueva redacción al artículo 12.1 y 2 y se añade un número 4 al artículo 12 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo:
«1. Durante el período de percepción de la prestación por desempleo, la Entidad Gestora ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social, asumiendo la aportación empresarial y descontando de la cuantía de la prestación, incluidos los supuestos a que hace referencia el artículo 9.3 de esta Ley, la aportación que corresponda al trabajador.
2. En los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato, la Empresa ingresará la aportación que le corresponda, debiendo la Entidad Gestora ingresar únicamente la aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el número anterior.»
«4. Durante la percepción de la prestación por desempleo, la aportación del trabajador a la Seguridad Social se reducirá en un 35 por 100, que será abonado por la Entidad Gestora. En el supuesto de trabajadores fijos del Régimen Especial Agrario, dicha reducción será del 72 por 100.»
Este art. es aplicable a partir del 1 de enero de 1994, según establece la disposición final 2.2.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1993/12/29/22#art-34