Título TÍTULO II

Art. 27

En vigor desde 1 ene 1994
Se añade un nuevo artículo 34 a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública: «Artículo 34. 1. Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa, como consecuencia de un Plan de Empleo, podrán solicitar la jubilación voluntaria anticipada, en las condiciones establecidas en el Régimen de Seguridad Social en que estén encuadrados, siempre que tengan cumplidos sesenta años de edad, acrediten, al menos, treinta años de servicios y reúnan los requisitos exigidos en dicho régimen. 2. Los funcionarios que se acojan a esta jubilación tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una indemnización cuya cuantía será fijada por el Gobierno según su edad y retribuciones íntegras correspondientes a la última mensualidad completa devengada, con exclusión, en su caso, del complemento específico y de la productividad, referida a doce mensualidades. 3. Corresponde al Ministerio para las Administraciones Públicas acordar la jubilación voluntaria incentivada.»
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eli/es/l/1993/12/29/22#art-27

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