Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 13

En vigor desde 1 ene 2015
(Derogado) Téngase en cuenta que la derogación de este artículo, establecida por la disposición derogatoria.a) de la Ley 16/2014, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9895 . entra en vigor el 1 de enero de 2015. Redacción anterior: Uno. El Gobierno podrá acordar la aplicación y desarrollar la regulación de las Tasas aplicables por la realización de actividades o prestación de servicios por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo. Dos. Los hechos imponibles de las tasas a las que se refiere este artículo podrán consistir en: a) Registros de folletos informativos en sus distintas modalidades. b) Inscripciones en los Registros Oficiales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de Entidades o Instituciones, incluidas las de los actos posteriores a la inscripción inicial. c) Tramitación de las solicitudes de autorización de ofertas públicas de adquisición de valores. d) Supervisión, inspección, investigación, comprobación o reconocimiento de determinados sujetos, Entidades o Instituciones. e) La expedición de certificados o documentos a instancia de parte. Tres. Serán sujetos pasivos de las tasas, las personas a quienes afecten o beneficien la realización de actividades o prestación de servicios por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Cuatro. La base imponible de las tasas podrá establecerse en función de alguno de los siguientes parámetros. a) Valor nominal, valor efectivo o valoración según parámetros objetivos como el de cotización en un mercado secundario, de las operaciones que sean objeto de verificación, inscripción o autorización por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. b) Capital social, patrimonio, activo o recursos propios de las personas, Entidades o Instituciones que sean objeto de inscripción en los Registros a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o de supervisión o inspección por parte de la misma. c) El importe efectivo o nominal de las operaciones de transmisión de la propiedad de valores negociables realizadas en mercados secundarios. d) El número de contratos de futuros u opciones negociados en el correspondiente mercado. e) Los saldos de valores por cuenta propia o de terceros en Entidades que lleven o participen en la llevanza de Registros contables representados por medio de anotaciones en cuenta. Cinco. Los tipos o, en su caso, las cuotas de cuantía fija podrán ser establecidas por el Gobierno teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. En aquellos casos en los que la base imponible de la tasa se establezca en función de los parámetros previstos en las letras a) y b) del apartado cuatro anterior, se establecen los siguientes importes máximos y mínimos a la cuota resultante para los distintos hechos imponibles: Hecho imponible Base imponible Cuota fija máxima (€) Cuota fija mínima (€) Registro de folletos informativos de oferta pública de venta o suscripción de valores de renta variable. Valor nominal de la oferta. 65.055 1.626 Registro de folletos informativos de oferta pública de venta o suscripción de valores de renta fija. Valor nominal de la oferta. 39.033 975 Registro de folletos informativos de admisión de valores de renta variable. Valor nominal de la admisión. 20.000 1.626 Registro de folletos informativos de admisión de valores de renta fija. Valor nominal de la admisión. 9.000 975 Supervisión del proceso de verificación de requisitos de admisión, en mercados secundarios de valores de renta fija. Valor nominal de la admisión. 9.000 975 Tramitación de solicitudes de autorización de ofertas públicas de adquisición (OPA). Valor efectivo del número máximo de valores a los que se extiende la oferta. 65.055 3.252 Cuando la base imponible de la tasa se establezca en función del parámetro previsto en la letra e) del apartado cuatro anterior, el tipo que se aplicará a los saldos de valores de renta fija será la mitad del tipo aplicable a los saldos de valores de renta variable. Seis. Podrá establecerse que el devengo de las tasas se produzca en el momento de realizarse la actividad o servicio por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o con carácter periódico, según resulte de su respectiva naturaleza. Siete. Se modifica la redacción del artículo 24, párrafo segundo, letra b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la forma siguiente: «b) Las tasas que perciba por la realización de sus actividades o la prestación de sus servicios». Ocho. La administración, liquidación, notificación y recaudación en período voluntario de las tasas corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La recaudación en vía ejecutiva será competencia de los órganos de recaudación de la Hacienda Pública. Nueve. El importe de lo recaudado por estas tasas formará parte del Presupuesto de Ingresos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Diez. En tanto el Gobierno no dicte las normas previstas en el presente artículo, seguirá siendo de aplicación lo previsto en el anexo de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 16/2014, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9895 . Se modifica el apartado 5 por el de la Ley 23/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19004 .

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eli/es/l/1993/12/29/22#art-13

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