Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 40
En vigor desde 29 jul 1988
Las utilizaciones no autorizadas previamente, conforme a lo establecido en esta Ley, serán sancionadas con arreglo a lo previsto en el título V, sin perjuicio de su legalización cuando sea posible y se estime conveniente, en cuyo caso se seguirá el procedimiento y los criterios establecidos en la presente Ley para el otorgamiento del título correspondiente.
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Proeli/es/l/1988/07/28/22#art-40