Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Yacimientos de origen no natural

Art. Artículo treinta y dos

En vigor desde 13 ago 1973
Uno. Cualquier persona natural o jurídica que reúna las condiciones establecidas en el Título VIII de esta Ley podrá obtener autorización para aprovechar residuos mineros, solicitándola de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, con los requisitos que señale el Reglamento. Dos. Los derechos preferentes a que se refiere el artículo anterior caducarán a los seis meses de la comunicación a sus titulares por la Delegación Provincial de la presentación de una solicitud de aprovechamiento.
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eli/es/l/1973/07/21/22#articulo-treinta-y-dos

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