Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo séptimo

En vigor desde 13 ago 1973
El Estado podrá reservarse zonas de cualquier extensión en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental en las que el aprovechamiento de uno o varios yacimientos minerales y demás recursos geológicos pueda tener especial interés para el desarrollo económico y social o para la defensa nacional.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1973/07/21/22#articulo-septimo

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil