Título TÍTULO I

Art. Artículo cuarto

En vigor desde 13 ago 1973
Uno. Promulgado el Decreto a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, la clasificación de yacimientos minerales y recursos geológicos se llevará a cabo por el Ministerio de Industria, bien con carácter general, bien para cada solicitud de investigación o aprovechamiento en particular. Dos. Si se produce un criterio de valoración distinto del inicial que origine un cambio de sección, continuarán vigentes las autorizaciones, permisos y concesiones otorgados conforme a la clasificación anterior, la cual servirá también para el trámite de los expedientes iniciados con anterioridad al nuevo criterio.
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eli/es/l/1973/07/21/22#articulo-cuarto

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