Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo noveno

En vigor desde 13 ago 1973
Uno. La propuesta para la declaración de una zona de reserva podrá ser acordada por el Ministerio de Industria, de oficio o a petición de cualquier persona natural o jurídica, y deberá inscribirse en el Libro-Registro que a estos efectos llevará la Dirección General de Minas tramitándose el oportuno expediente en la forma y plazos que señale el Reglamento. Con esta inscripción el Estado adquirirá el derecho de prioridad sobre los terrenos francos que la propuesta comprenda, siempre que el expediente dé lugar a la declaración de zona reservada. La inscripción será publicada en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias afectadas. Dos. La resolución del expediente se adoptará por Decreto a propuesta del Ministerio de Industria, previos los informes del Instituto Geológico y Minero de España, del Consejo Superior del Ministerio de Industria y cuantos se consideren oportunos, con audiencia de la Organización Sindical. Tres. La declaración de la zona de reserva dará lugar a la cancelación de las solicitudes que para el recurso o recursos reservados hubieren sido presentadas a partir de la inscripción de la propuesta.
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eli/es/l/1973/07/21/22#articulo-noveno

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