Art. Artículo séptimo
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo séptimo

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En vigor desde 13 ago 1973
El Estado podrá reservarse zonas de cualquier extensión en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental en las que el aprovechamiento de uno o varios yacimientos minerales y demás recursos geológicos pueda tener especial interés para el desarrollo económico y social o para la defensa nacional.
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