Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO V

Art. Artículo ochenta y uno

En vigor desde 13 ago 1973
Todo titular o poseedor de derechos mineros reconocidos en esta Ley será responsable de los daños y perjuicios que ocasione con sus trabajos, así como de los producidos a aprovechamientos colindantes por intrusión de labores, acumulación de agua, invasión de gases y otras causas similares y de las infracciones que cometa de las prescripciones establecidas en el momento del otorgamiento para la protección del medio ambiente que se sancionarán en la forma que señale el Reglamento, pudiendo llegarse a la caducidad por causa de infracción grave.
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eli/es/l/1973/07/21/22#articulo-ochenta-y-uno

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