Título TÍTULO VII
Art. Artículo ochenta y seis
En vigor desde 13 ago 1973
Las concesiones de explotación de recursos de la Sección C) se declararán caducadas:
Uno. Por expirar los plazos por los que fueron otorgadas o, en su caso, las prórrogas concedidas.
Dos. Por cualquiera de las causas previstas en los apartados uno, dos, cinco y seis del artículo ochenta y tres.
Tres. Por incumplimiento grave o, en su caso, reiterado de las obligaciones impuestas por el artículo sesenta y dos, párrafo cinco, o los artículos setenta y setenta y uno.
Cuatro. Cuando, habiéndose paralizado los trabajos sin autorización previa de la Delegación Provincial o de la Dirección General de Minas, según proceda, no se reanuden dentro del plazo de seis meses a contar del oportuno requerimiento. En los casos de reincidencia en la paralización no autorizada de los trabajos, la caducidad podrá decretarse, oída la Organización Sindical, sin necesidad de requerimiento previo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1973/07/21/22#articulo-ochenta-y-seis