Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo catorce
En vigor desde 13 ago 1973
Uno. En cualquier momento podrá levantarse total o parcialmente la reserva de zonas a favor del Estado o modificarse sus condiciones por la autoridad que la haya establecido, previa la conformidad de los titulares de la adjudicación, si los hubiere.
Dos. La disposición correspondiente se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», siendo esta publicación el punto de partida para el cómputo de plazos, y en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias afectadas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1973/07/21/22#articulo-catorce