Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo cincuenta y ocho

En vigor desde 13 ago 1973
Uno. El Estado podrá, por razones de interés nacional, invitar al titular de un permiso de investigación a que amplíe sus trabajos para localizar recursos distintos de los que esté investigando, siempre que sea presumible la existencia de aquéllos. Caso de no realizar el titular del permiso tales investigaciones, podrá el Estado declarar zona de reserva para el recurso o recursos de que se trate. Dos. Para la ampliación de la investigación, que se acordará en cada caso por el Consejo de Ministros, será de aplicación lo establecido en los artículos veinte y veintiuno de la presente Ley, añadiéndose a la referencia que en ellos se hace al propietario o poseedor legal de los terrenos la del titular del permiso.
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eli/es/l/1973/07/21/22#articulo-cincuenta-y-ocho

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