Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª Normas generales
Art. Artículo sesenta
En vigor desde 13 ago 1973
El derecho al aprovechamiento de recursos de la Sección C) lo otorgará el Estado por medio de una concesión de explotación en la forma, requisitos y condiciones que se establecen en la presente Ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1973/07/21/22#articulo-sesenta