Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional decimocuarta
En vigor desde 7 dic 2018
1. Con el fin de identificar a las personas interesadas que deban ser consultadas según lo dispuesto en esta ley, las Administraciones Públicas podrán crear registros para la inscripción de las personas físicas o jurídicas que acrediten la condición de persona interesada.
2. En virtud de los principios de información mutua, cooperación y colaboración, las Administraciones Públicas establecerán los mecanismos más eficaces para un efectivo intercambio de información sobre las personas interesadas que se hayan identificado, en particular, a través de la interconexión de los registros que se creen.
Se modifica por el art. único.33 de la Ley 9/2018, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-16674#au
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Proeli/es/l/2013/12/09/21#disposicion-adicional-decimocuarta