Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición final séptima

En vigor desde 28 jul 2011
El apartado 3 del artículo 51 queda redactado como sigue: «3. Tendrán la consideración de normas de ordenación y disciplina de los proveedores de servicios de pago a los que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 4, las disposiciones contenidas en los títulos I (a excepción del artículo 5) y II de esta Ley, las previstas en los artículos 18 y 19 del título III, el artículo 50, las disposiciones del Reglamento (CE) 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) 2560/2001, así como cualesquiera otras leyes y disposiciones de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a los proveedores de servicios de pago y de obligada observancia para los mismos. Su incumplimiento será sancionado como infracción grave, siempre que las mismas no tengan carácter ocasional o aislado, de acuerdo con lo previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de entidades de crédito.»
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eli/es/l/2011/07/26/21#disposicion-final-septima

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