Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 50
En vigor desde 1 ene 2026
1. El importe de las tasas será objeto de actualización anual, en proporción a la variación experimentada en el año natural anterior por el Índice Nacional General del Sistema General de Índices de Precios al Consumo de ámbito nacional, o parámetro que lo sustituya, salvo que en la Ley del Presupuesto se contemple otra determinación.
Esta actualización anual no será de aplicación a la tasa por aprovechamiento especial del dominio público portuario, cuya cuantía se determinará para cada periodo impositivo conforme a lo previsto en el artículo 64.
2. La cuantía de la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario regulada por el artículo 63 podrá ser revisada cada cinco años, previo estudio analítico de los elementos de cuantificación de la cuota tributaria establecidos en dicho artículo.
Los importes establecidos para esta tasa, ya sea al otorgamiento del título tras su modificación sustancial o como resultado de la correspondiente revisión, permanecerán vigentes durante el plazo anteriormente establecido hasta la siguiente revisión, sin perjuicio de su actualización anual conforme a lo previsto en el apartado 1.
3. Las cuantías de las tasas por prestación de servicios serán objeto de revisión cuando así proceda, para su debida correspondencia con el coste de los mismos.
4. Las cantidades ofertadas en los procedimientos para el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones o licencias, cuyos pliegos prevean importes adicionales a los establecidos para las correspondientes tasas, aunque carecen de naturaleza tributaria, serán objeto de actualización anual conforme a lo establecido en el apartado 1.
Se modifica por la disposición final 4.1 de la Ley 8/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-945 Se modifica por el art. único.5 del Decreto-ley 14/2014, de 15 de noviembre. Ref. BOJA-b-2014-90495
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2007/12/18/21#art-50