Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Régimen jurídico de las tasas

Art. 53

En vigor desde 1 ene 2015
I. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la realización de operaciones de embarque, desembarque o tránsito de pasajeros por medios marítimos. Asimismo, estarán sujetas las operaciones de embarque o desembarque de vehículos y remolques en régimen de pasaje. II. Devengo. La tasa se devengará en el momento de iniciarse las operaciones de embarque, desembarque o tránsito. III. Exenciones. Estarán exentas del pago de la tasa: 1. Las operaciones descritas en el hecho imponiblecuando tengan por objeto el tránsito de tropas o de personal sanitario en el ejercicio de sus funciones. 2. La segunda y ulteriores realizaciones del hechoimponible de la tasa, durante la misma escala, por los pasajeros en tránsito. 3. Las operaciones descritas en el hecho imponiblecuando se realicen por las tripulaciones de las embarcaciones sometidas a la tasa de embarcaciones deportivas y de recreo, T5, así como por las personas que en ellas se embarquen, sin contraprestación económica, en la medida en que sus embarcaciones estén simultánea y efectivamente sujetas a esta tasa. IV. Obligados tributarios. 1. Serán sujetos pasivos, a título de contribuyentes y solidariamente, los navieros y armadores de los buques. 2. Serán sujetos pasivos, en calidad de sustitutos, losconsignatarios, así como, si el buque no estuviere consignado, el capitán o patrón. 3. En caso de incumplimiento de sus obligaciones porparte de los sustitutos, en especial en caso de impago de la tasa, la Agencia podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento. V. Elementos de cuantificación. 1. Los elementos de cuantificación de esta tasa se determinarán en atención al número de pasajeros, vehículos, remolques y clase de navegación. En el supuesto de vehículos, se atenderá, además, al tipo de vehículo. 2. Cuando no se disponga de medios para la determinación del número de pasajeros o vehículos, se aplicarán valores medios de ocupación, en función de la capacidad de plazas disponibles de la embarcación, según la temporada anual, conforme a lo siguiente: Julio-Agosto Resto año 80 % 50 % VI. Cuotas. Normas de aplicación. 1. La presente tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en los siguientes cuadros de tarifas: Euros por pasajero embarcado, desembarcado o en tránsito Navegación Interior Navegación Cabotaje Navegación Exterior 0,066521 1,097593 4,268416 Vehículos en régimen de pasaje Euros por vehículo embarcado o desembarcado Nav. Interior € /Veh. Nav. Cabotaje € /Veh. Nav. Exterior € /Veh. Bloque A 0,04213 1,844843 2,792763 Bloque B 0,08426 5,452485 8,388268 Bloque C 0,169628 25,163694 37,746096 A los efectos de la aplicación de las tarifas de vehículos de la tabla anterior se atenderá a los siguientes criterios: Bloque A: Motocicletas. Bloque B: Automóviles. Bloque C: Autocares, camiones y demás vehículos destinados al transporte colectivo. Los remolques devengarán la tasa en cuantía adicional, idéntica a la del vehículo tractor. 2. Por semanas vencidas y dentro de la inmediatamente siguiente, los sujetos pasivos presentarán ante la Administración, en el modelo normalizado aprobado por la Consejería competente en materia de hacienda, conjuntamente con la Consejería competente en materia de puertos, información detallada del embarque y desembarque de pasaje, vehículos y/o remolques y clase de navegación. En base a dicha información se realizarán las correspondientes liquidaciones, con carácter mensual. Los datos declarados en dichos documentos estarán sujetos a la comprobación por la Administración. 3. En los supuestos de navegación entre puertos de gestión directa, se abonará la tarifa solo al embarque en el primer puerto de cada pasajero. 4. Serán de aplicación las siguientes bonificaciones: a) Para el tráfico portuario de pasajeros y pasajeras, se aplicarán los siguientes porcentajes de bonificación, en función del volumen mínimo de tráfico comprometido durante el año natural: Pasajeros/as % bonificación Hasta 30.000 5 % De 30.001 a 50.000 10 % De 50.001 a 70.000 25 % Desde 70.001 40 % b) La misma regla se aplicará para el tráfico de vehículos con los siguientes porcentajes: Vehículos % bonificación De 11 a 30 5 % De 31 a 50 10 % De 51 a 100 25 % De 101 en adelante 40 % Las compañías armadoras que realicen operaciones programadas deberán presentar a efectos de cómputo de tales operaciones para la liquidación de la tarifa un plan anual de entradas, al inicio de la actividad, y de cada anualidad, ajustándose en la primera liquidación de cada nuevo ejercicio la liquidación de la anualidad precedente, en función de las entradas efectivas de pasajeros y pasajeras y/o vehículos, y la bonificación que de ello resulte. Se modifica los apartados V.2 y VI por el art. único.10 del Decreto-ley 14/2014, de 15 de noviembre. Ref. BOJA-b-2014-90495

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eli/es-an/l/2007/12/18/21#art-53

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