Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Régimen jurídico de las tasas

Art. 54

En vigor desde 1 ene 2015
I. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la realización de operaciones de carga, descarga, transporte o transbordo de mercancías, por medios marítimos o terrestres, dentro de las instalaciones portuarias, con utilización de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación, estaciones marítimas o cualesquiera otros servicios generales. II. Devengo. La tasa se devengará en el momento de iniciarse las operaciones de carga, descarga, transbordo o transporte. III. Exenciones. Están exentas las operaciones descritas en el hecho imponible cuando tengan por objeto: 1. Material de guerra y efectos con destino a buques de guerra y aeronave, así como el material sanitario y demás mercancías con destino a programas de ayuda y cooperación internacional. 2. Suministros de víveres para consumo a bordo, así como el equipaje personal de pasajeros y tripulaciones. 3. Suministro de agua, hielo y combustible realizadodesde instalaciones fijas del puerto destinadas a este fin, o desde camiones cisternas. 4. Los productos frescos de la pesca en cuanto gravadas efectivamente con la tasa a la pesca fresca, T4. 5. Las mercancías cuyo origen o destino sean paísesmiembros de la Unión Europea y su entrada en el espacio portuario tenga como objeto la tramitación de documentos de control aduanero, siempre que no se produzcan rupturas de cargas, descarga a tierra, ni estancias en el espacio aduanero superiores a la necesaria para la efectiva cumplimentación documental. IV. Obligados tributarios. 1. Serán sujetos pasivos, a título de contribuyentes y solidariamente, los navieros y armadores de las embarcaciones que realicen las operaciones de embarque, desembarque o transbordo de mercancías, así como, en los supuestos de utilización de medios exclusivamente terrestres, el titular de la mercancía y el de la instalación en que se realice la operación. 2. Serán sujetos pasivos, en calidad de sustitutos, los consignatarios de la mercancía o el buque. Asimismo, si el buque no estuviere consignado, el capitán o patrón, así como el transitario u operador logístico que representen a la mercancía. 3. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sustitutos, en especial en caso de impago de la tasa, la Agencia podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento. V. Elementos de cuantificación. Los elementos de cuantificación de esta tasa se determinarán teniendo en cuenta el peso de la mercancía, ponderado en atención a su clasificación en uno de los cinco grupos que reglamentariamente se determinen en función del valor de las mercancías y coste, en su caso, del servicio a prestar, identificándose las mismas de acuerdo con los códigos asignados en la clasificación de mercancías recogida en la normativa comunitaria. En caso de tráfico en contenedores normalizados, la base del cálculo del importe de la tasa se determinará por unidad de contenedor. VI. Cuota. Normas de aplicación 1. La cuota de la tasa será la siguiente: Mercancías Grupo Euros por tonelada métrica o fracción Primero 1,223839 Segundo 1,746366 Tercero 2,622516 Cuarto 3,843392 Quinto 5,242066 Unidad de contenedor Grupo Euros por tonelada métrica o fracción Vacío 3,326038 euros la unidad Con carga 33,260381 euros la unidad Los grupos en los que se clasificarán las mercancías serán los establecidos en el Anexo de esta Ley. 2. A las mercancías embarcadas, en razón del volumen total de toneladas embarcadas en cada escala, se aplicarán los siguientes porcentajes de bonificaciones: De 1.000 a 1.500 toneladas 15% De 1.501 a 2.000 toneladas 25% De 2.001 a 2.500 toneladas 30% De 2.501 a 3.000 toneladas 35% Superiores a 3.000 toneladas 40% 3. Con objeto de potenciar el tráfico de mercancías y por el interés de tales tipos de tráfico, se aplicarán bonificaciones de hasta el 40 por ciento para las mercancías de los grupos primero, segundo y tercero, que se determinarán conforme a los siguientes criterios: a) El porcentaje mínimo de bonificación será del 10 por ciento, salvo para las siguientes mercancías a las que se vincula los porcentajes mínimos que se relacionan: Códigos Bonificación Descripción 2505 25% Arenas naturales. 2520 25% Yeso natural. 2515 15% Mármoles y demás piedras calizas de talla o troceados. 2511 15% Sulfato o carbonato de bario natural. b) La determinación del porcentaje adicional de bonificación, hasta el máximo del 40 por ciento, se concretará atendiendo a la evolución de los objetivos concretos de rentabilidad de la Agencia, fijados en el Plan de Actuación, Inversión y Financiación, así como en función del interés de incentivar la carga de determinadas mercancías no habituales en el puerto, con la finalidad de conseguir la autosuficiencia financiera de la Agencia, y todo ello con observancia de los principios de fomento de la competitividad en el área de influencia económica, autosuficiencia de la administración portuaria, prohibición de prácticas de competencia desleal, eficacia y calidad de los servicios. Los objetivos de rentabilidad se establecerán ponderando la capacidad máxima de tráfico portuario o de almacenamiento de carga de cada instalación portuaria, en relación a la demanda anual existente en la misma. En todo caso, la determinación y cambio de los porcentajes de bonificación requerirá en cada supuesto de la elaboración de una memoria justificativa que detalle las circunstancias que anteceden. 4. Para potenciar la intermodalidad, la integración de los puertos en las cadenas logísticas nacionales e internaciones y el cabotaje comunitario se aplicarán las siguientes bonificaciones, incompatibles entre sí, para los tráficos considerados sensibles para la economía local o de gran relevancia para la comunidad portuaria: a) A los buques que presten un servicio regular entre puertos de la Unión Europea con un 20 %. b) A los buques tipo ro-ro que presten un servicio regular entre puertos de la Unión Europea con el 50 %. Se modifica el apartado VI por el art. único.11 del Decreto-ley 14/2014, de 15 de noviembre. Ref. BOJA-b-2014-90495

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eli/es-an/l/2007/12/18/21#art-54

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