Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 10 bis

En vigor desde 18 dic 2021
1. Las modificaciones de la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios que sean sustanciales se someterán al mismo procedimiento de aprobación que se determina en el artículo anterior. Las modificaciones no sustanciales, serán aprobadas por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía. Se entenderá por modificación no sustancial: a) Aquella producida por razones de explotación portuaria que no suponga alteración significativa de las superficies asignadas a cada uso. b) Aquella que no implique una alteración significativa de la delimitación interna de las zonas en las que se divide el puerto, a efectos de la asignación de los usos previstos en la presente ley. c) La ampliación dentro de la zona de servicio de infraestructuras y otras instalaciones portuarias que resulten complementarias de las ya existentes y que no supongan una alteración significativa de las superficies asignadas a cada uso o impliquen la introducción del uso compatible. 2. A los efectos previstos en los apartados a), b) y c) anteriores, tendrán la consideración de alteración significativa aquella que suponga una variación aislada o acumulada superior al diez por ciento de la superficie atribuida a un determinado uso. 3. Aprobada la modificación sustancial de la delimitación de los espacios y usos portuarios, se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Se añade por el .3 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOJA-b-2021-90434#a6-6

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eli/es-an/l/2007/12/18/21#art-10-bis

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