Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 64
En vigor desde 1 ene 2026
I. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la prestación de servicios públicos portuarios o el ejercicio de actividades comerciales o industriales en los puertos.
En el supuesto de que las anteriores actividades impliquen la ocupación del dominio público portuario, serán exigibles las tasas que procedan por ambos conceptos, distinguiendo entre los conceptos de tasa por ocupación y tasa por actividad o prestación del servicio.
No obstante, se aplicará únicamente lo establecido en el artículo 63 para la tasa por ocupación privativa, en cuanto a obligados tributarios, periodo impositivo, devengo, exigibilidad y cuota, en las concesiones de superficies de ocupación del dominio público portuario superiores a 1.500 metros cuadrados que tengan por único objeto:
a) El ejercicio de actividades comerciales o industriales que contribuyan a la integración urbana y territorial de los puertos, a su equilibrio social y económico, a la generación de empleo, al crecimiento de la economía andaluza y a la articulación de las relaciones entre el puerto y el espacio urbano.
b) O el ejercicio de la actividad habitacional, residencial y hotelera, y sus servicios complementarios, siempre que dichos usos sean autorizados por el Consejo de Ministros conforme a lo previsto en el artículo 25.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
II. Obligados tributarios.
Será sujeto pasivo de la tasa, a titulo de contribuyente, quien preste el servicio público portuario, ejerza la actividad comercial o industrial en el puerto, o, en su caso, la persona titular de la concesión o autorización de ocupación del dominio, según proceda.
III. Período impositivo, devengo y exigibilidad.
1. El período impositivo coincidirá con el año natural, salvo en los siguientes supuestos:
a) Cuando el aprovechamiento especial tenga un plazo inferior al año, el período impositivo coincidirá con el determinado en el título habilitante.
b) Cuando, siendo el plazo del aprovechamiento especial superior al año, el inicio o el cese de la actividad o prestación del servicio sea en días diferentes del 1 de enero o 31 de diciembre, respectivamente, el período impositivo coincidirá con la duración del período de actividad o prestación del servicio durante ese año.
2. La tasa se devengará el día 1 de enero de cada ejercicio, con las siguientes excepciones:
a) El año de inicio de la actividad, la tasa se devengará en la fecha en que se inicia la misma, o, en el caso de actividades que impliquen la ocupación del dominio público portuario, en el momento en que se cumpla el plazo máximo para el inicio de la actividad establecido en el título que ampare la prestación del servicio público o el ejercicio de la actividad industrial o comercial.
b) En el supuesto de que por ejecución de obras u otras causas justificadas se produjese una demora en el inicio de la actividad, el devengo de la tasa no se producirá hasta el momento en que se inicie la misma.
3. Los elementos de cuantificación de la cuota serán los regulados en la normativa vigente en la fecha del devengo, conforme a lo dispuesto en los números 1 y 2 anteriores del presente apartado III.
4. La tasa será exigible de conformidad con lo establecido en las cláusulas del título habilitante, sin que se pueda establecer un plazo de liquidación superior a un año. En el supuesto de que la tasa sea exigible por adelantado, su cuantía se calculará, para el primer ejercicio, sobre las estimaciones efectuadas en relación con el volumen del tráfico o de negocio, y, en los ejercicios sucesivos, sobre los datos del año anterior, procediéndose a la regularización de la misma al final del ejercicio en curso.
5. La cuota correspondiente al primer período impositivo se fijará en el momento de otorgamiento de la autorización por la Agencia y deberá figurar necesariamente en las condiciones de la licencia de actividad o, en su defecto, de la concesión u ocupación privativa del dominio público, sin perjuicio de las actualizaciones anuales y, en su caso, revisiones que se efectúen, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
IV. Base imponible y cuota.
1. La base imponible de esta tasa se define como el volumen de facturación de la actividad o servicio gravado, tomando como referencia el que resulte de las cuentas anuales correspondientes al último ejercicio cuyos plazos de aprobación y de depósito en el Registro Mercantil hayan vencido a la fecha del devengo de la tasa.
Para aquellos sujetos pasivos que no estén obligados a formular y depositar cuentas anuales en el Registro Mercantil, la base imponible se determinará a partir de la documentación contable o fiscal equivalente que refleje de manera fidedigna el volumen de facturación del último ejercicio cerrado disponible a la fecha del devengo.
Dicho volumen de facturación será comunicado por el sujeto pasivo ante la Agencia Pública de Puertos de Andalucía mediante declaración responsable dentro de los primeros veinte días naturales del mes de octubre del año siguiente al que se refiera la facturación.
De manera subsidiaria, en los ejercicios en que, por concurrir alguna de las circunstancias previstas en el artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, no se pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible, se aplicará el método de estimación indirecta, en los términos de dicho artículo.
A tal efecto, se tomarán como referencia los datos correspondientes a una explotación normal de la actividad objeto del título administrativo, para lo cual se utilizará la información obrante en la Administración Portuaria de ejercicios anteriores, la facturación estimada que conste en el estudio económico presentado para el otorgamiento del título administrativo o cualquier otro medio previsto en el artículo 53.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
En aquellos supuestos en los que la entidad concesionaria, autorizada o titular de la licencia de actividad desarrolle actividades distintas de las comprendidas en el objeto del título administrativo y aporte los datos desglosados, se computarán únicamente los ingresos imputables a dicho título que se integren en los ingresos de explotación.
Respecto de las entidades sin fines lucrativos, los ingresos correspondientes a cuotas, participaciones, aportaciones dinerarias o conceptos análogos, debidamente periodificados, efectuados por los socios, asociados, comuneros, participantes o análogos, se considerarán como imputables a los efectos de determinar el volumen de facturación.
Todo ello, sin perjuicio de los procedimientos de gestión o inspección tributaria que puedan iniciarse para la comprobación o verificación de la información declarada, conforme a lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y su normativa de desarrollo.
La omisión o aportación de forma defectuosa de la declaración responsable a la que se refiere el presente apartado o de la información o documentación sobre facturación requerida durante el desarrollo de un procedimiento de gestión o inspección tributaria podrá constituir infracción leve o grave, según las circunstancias, tipificada en los artículos 78.l) y 79.2.h) de esta ley.
2. La cuota se determinará aplicando a la base imponible un porcentaje, que oscilará entre el 0,5% y el 4,5%, en función del interés portuario y de su influencia en la consolidación y captación de nuevos tráficos, así como del nivel de inversión privada.
A tal efecto, se fijan los siguientes porcentajes de las distintas actividades y servicios, aplicando mayores porcentajes a las actividades y servicios menos relacionados de forma directa con la actividad portuaria, conforme a la siguiente clasificación y graduación:
Porcentaje Directamente incluidos dentro del sector pesquero extractivo y de comercialización en primera venta de productos frescos de la pesca. 0,5 Auxiliares de servicio directo al sector pesquero extractivo. 1 Vinculadas al sector pesquero no extractivo (de servicios, industriales o comercialización excluida la primera venta). 2 Actividades industriales y de servicio directo a embarcaciones comerciales y de recreo. 3,5 Actividades complementarias no esencialmente portuarias (comerciales, de servicios, industrial no vinculadas a embarcaciones y otras). 4,5
Si en el ejercicio de la actividad concesional se desarrollaran más de una de las actividades descritas en la tabla anterior, constituirá el tipo de gravamen a aplicar el resultado de la ponderación de los tipos de gravamen establecidos, en atención a la participación relativa de cada actividad en el conjunto por la facturación o por la superficie. Si no fuera posible determinar tal participación de cada actividad, se considerará que lo hacen en igual presencia, aplicando la media de la suma de los porcentajes aplicables.
3. Para garantizar la adecuada explotación del dominio público portuario se establece una cuantía mínima que será la mayor resultante, en el caso concreto, de la aplicación de los siguientes instrumentos de cálculo:
3.a) La cantidad resultante de aplicar los porcentajes que correspondan según la actividad que soportan, de acuerdo con la tabla del apartado 1 de la cuota de esta tasa, a un volumen de facturación de 75 euros anuales por metro cuadrado de:
a) Agua neta determinada como el total de la superficie de lámina de agua prevista para atraque de embarcaciones afectada por el coeficiente 0,7.
b) Suelo destinado a área de movimiento de las edificaciones o exclusivizado mediante cerramientos.
c) Aparcamientos, considerando como tal la superficie destinada a tal fin, a la que se sumará la superficie del viario para el acceso a las plazas desde el viario general cuando dicho acceso sea restringido.
d) La mitad de la superficie de las explanadas destinadas a estancia en seco o invernada y al movimiento de embarcaciones para su izado o botado, no incluyéndose los edificios ni el resto de superficies cubiertas.
3.b) La cantidad resultante de aplicar los porcentajes que se relacionan en la siguiente tabla al valor de las obras, instalaciones y equipos concesionados o autorizados, excepto en las concesiones otorgadas al sector pesquero.
Cuando un título administrativo tenga por objeto más de una actividad afectada con un coeficiente diferente de la tabla que a continuación se detalla, se ponderará el porcentaje en función de la superficie de las diferentes actividades realizadas por el concesionario o autorizado.
Porcentaje Actividades auxiliares de sector pesquero y servicio directo al mismo. 0,25 Actividades industriales y de servicio a embarcaciones comerciales y de recreo. 0,75 Actividades complementarias y no portuarias. 1,5
4. Para aquellas actividades de carácter esporádico en las que prime la intensidad del uso sobre la explotación, tales como eventos, grabaciones, rodajes, ferias y otros, mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de puertos, se establecerán, en función de los distintos supuestos de la actividad a desarrollar, la cuantía mínima a efectos de aplicación de la tasa.
5. Vencido el plazo, y hasta tanto se materialice la reversión efectiva de los bienes ocupados, se reputará vigente el título ocupacional con todas las obligaciones que el mismo supone para el autorizado o concesionario, devengándose en consecuencia la tasa correspondiente, con las actualizaciones que en su caso proceda.
Se modifica el apartado IV por la disposición final 4.5 de la Ley 8/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-945 Se modifica el apartado I por la disposición final 5.5 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-797 Se modifica el apartado IV por el art. único.25 del Decreto-ley 14/2014, de 15 de noviembre. Ref. BOJA-b-2014-90495 Se modifican los apartados III y IV por la disposición final 9.8 de la Ley 5/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-497
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2007/12/18/21#art-64