Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 8

En vigor desde 16 ene 2008
1. Los puertos de nueva construcción y las ampliaciones de los existentes tienen la consideración de obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma con los efectos previstos en este artículo en relación con la aprobación del proyecto y en el artículo 13.1, respecto a la ejecución de las obras. 2. La aprobación del proyecto implicará la necesidad de adaptación del planeamiento urbanístico, que debe incluirlo como sistema general portuario, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.2. 3. La aprobación de los proyectos llevará implícita ladeclaración de utilidad pública, la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos a los fines de expropiación forzosa y ocupación temporal. La declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente con los mismos requisitos señalados en el párrafo anterior.
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eli/es-an/l/2007/12/18/21#art-8

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