Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 10 dic 1999
1. Se crea el carné de artesano de la Comunidad de Madrid cuyo otorgamiento se efectuará una vez realizada la inscripción del artesano en el Registro de Actividades Artesanas regulado en el artículo 7 de la presente Ley, de acuerdo con el procedimiento que se desarrollará por vía reglamentaria. 2. El contenido del carné hará referencia a: a) Datos de la identificación del titular. b) Período de validez. c) Descripción literal de la actividad u oficio en que figure inscrito conforme el Repertorio de Actividades y Oficios Artesanos de la Comunidad de Madrid. d) Número de Registro y sello de la Consejería competente en materia de artesanía. 3. La validez del carné de artesano se establece por un período de cinco años. 4. Cualquier modificación en los datos, salvo la expuesta en los apartados siguientes, dará lugar a la expedición de un nuevo Carné, válido por igual período de cinco años, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley para su expedición. 5. En los supuestos de cese de la actividad o cancelación de la inscripción, el interesado procederá a la devolución del Carné para su inutilización.
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eli/es-md/l/1998/11/30/21#art-10

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