Título Corporaciones Locales›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 96
En vigor desde 1 ene 1994
Uno. Las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Asturias, La Rioja, Murcia y Navarra participarán en los ingresos del Estado como Diputaciones Provinciales, en los términos y con el alcance que se establecen al efecto en el artículo 85 de la presente Ley.
Dos. En virtud de lo acordado por las respectivas Comisiones Mixtas, la participación en ingresos del Estado que corresponde como Diputaciones Provinciales a las Comunidades Autónomas de Cantabria y Madrid ha quedado integrada en la participación, en ingresos del Estado que les corresponde como Comunidades Autónomas. El porcentaje de participación representativo de dicha integración y la financiación resultante del mismo son los que se recogen respectivamente en el artículo 97 precedente.
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Proeli/es/l/1993/12/29/21#art-96