Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 1 ene 1994
Con vigencia exclusiva durante 1994, se consideran vinculantes con el grado de desagregación con que a continuación se detallan, los siguientes créditos:
221.00 Energía Eléctrica.
221.03 Combustibles.
222.00 Telefónicas.
223 Transportes.
Las transferencias a las que se refiere el artículo 69 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, cuando afecten a los créditos anteriores, deberán ser autorizadas por el Ministro de Economía y Hacienda.
Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de las especialidades establecidas en la normativa específica aplicable a determinados Entes públicos.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1993/12/29/21#art-8