Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 13

En vigor desde 1 ene 1994
Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de.3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los Centros concertados para el año 1994, es el fijado en el anexo V de esta Ley. Se faculta al Ministerio de Educación y Ciencia para fijar las relaciones Profesor/Unidad concertada, suficientes para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de Profesor con veinticinco horas lectivas semanales, no pudiendo el Ministerio de Educación y Ciencia asumir los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo V. Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad según las fechas indicadas en el anexo V de esta Ley, sin perjuicio de la fecha en que se firmé el respectivo Convenio de la Enseñanza Privada, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa de las organizaciones patronales y consulta con las sindicales, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio. El componente del módulo destinado a otros gastos surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1994. Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación en los pagos que durante este ejercicio se realicen de cantidades presupuestadas en ejercicios anteriores. Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del Centro respectivo. La cuantía correspondiente a otros gastos se abonará a los Centros concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar. La distribución de los importes que integran los gastos variables se efectuará de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos: Se faculta al Ministerio de Educación y Ciencia para, oídas las organizaciones más representativas de Entidades titulares de Centros concertados y las organizaciones sindicales más representativas, diversificar el componente para «otros gastos» en un máximo de tres grupos, con un techo de variabilidad del 10 por 100, en más o en menos, sobre el grupo medio, de tal modo que, sin rebasar el límite del crédito disponible, permita diferenciar la cobertura financiera de los Centros en función de su tamaño, dotación de instalaciones, servicios y restantes elementos objetivos que se consideren. Asimismo, y con carácter provisional, se establece en el anexo V de esta Ley el módulo económico para el sostenimiento de las unidades correspondientes al primer ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria que pudieran concertarse para el curso 1994/95, en función de las disponibilidades presupuestarias. En esta sentido, los Centros concertados que voluntariamente deseen implantar en el curso 94/95 de forma anticipada y con carácter experimental el primer ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria, deberán estar autorizados definitivamente para impartir estas enseñanzas con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 332/1992, de 3 de abril, y cumplir las condiciones y criterios de prioridad que al efecto determine el Ministerio de Educación y Ciencia, oídas las organizaciones más representativas de titulares de Centros concertados. Dos. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación: Formación Profesional de segundo grado y Centros homologados de Bachillerato Unificado Polivalente (procedentes de las antiguas secciones filiales de Bachillerato): Dos mil pesetas alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre 1 de enero al 31 de diciembre de 1994. Tres. La financiación obtenida por los Centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, lo será en concepto de financiación complementaria a la percibida directamente de la Administración, de tal modo que la financiación total por unidad concertada no supere en ningún caso los módulos económicos fijados en la presente Ley de Presupuestos Generales del Estado para los respectivos niveles de enseñanza. En todo caso, la financiación pública garantizará, como mínimo, el abono de salarios, antigüedad y cargas sociales del personal docente. Cuatro. Además del profesorado necesario para impartir completo el plan de estudios correspodiente al nivel de enseñanza objeto de concierto, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá autorizar a los Centros con concierto en los niveles educativos de EGB, Educación Primaria, Educación Especial y Formación Profesional de primer grado, la contratación de Profesores de apoyo, hasta el máximo indicado en la tabla número 1 adjunta. Igualmente, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá autorizar la contratación de Profesores de apoyo, hasta el máximo indicado en la tabla número 2, en aquellos Centros que, desde la firma del III acuerdo de Centros afectados por la no renovación total o parcial de los conciertos educativos, de 19 de mayo de 1993, y habiendo dispuesto de vacantes ordinarias, hayan cubierto al menos una de ellas con un Profesor procedente de la lista de afectados citada en el apartado quinto de dicho acuerdo, así como en los Centros que desde el momento citado no se haya producido ninguna vacante que cubrir. Las contrataciones de Profesores de apoyo se realizarán en las condiciones que se detallan a continuación: Los Profesores de apoyo que se contraten en virtud de la presente Ley provendrán necesariamente del programa de recolocación, contemplado en el acuerdo de Centros afectados por la no renovación total o parcial de los conciertos educativos, suscrito por el Ministerio de Educación y Ciencia, las organizaciones patronales y, en su caso, por los Sindicatos. Estos Profesores de apoyo serán contratados por los Centros en igualdad de condiciones, obligaciones y responsabilidades que el resto del profesorado, en el marco legal o reglamentario establecido por la legislación vigente, y en consonancia con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación. El Ministerio de Educación y Ciencia reconocerá dichas dotaciones de apoyo, e incluirá a estos Profesores en la nónima de pago delegado solamente en el Caso de que se cumplan las condiciones anteriores. Tabla número 1 Profesores de apoyo Centros de 9 a 15 unidades 1 Centros de 16 a 24 unidades 2 Centros de 25 a 32 unidades 3 Centros de 33 o más unidades 4 Tabla número 2 Profesores de apoyo Centros de 13 a 18 unidades 2 Centros de 19 a 24 unidades 3 Centros de 25 o más unidades 4
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eli/es/l/1993/12/29/21#art-13

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