Art. 8
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 1 ene 1994
Con vigencia exclusiva durante 1994, se consideran vinculantes con el grado de desagregación con que a continuación se detallan, los siguientes créditos: 221.00 Energía Eléctrica. 221.03 Combustibles. 222.00 Telefónicas. 223 Transportes. Las transferencias a las que se refiere el artículo 69 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, cuando afecten a los créditos anteriores, deberán ser autorizadas por el Ministro de Economía y Hacienda. Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de las especialidades establecidas en la normativa específica aplicable a determinados Entes públicos.
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eli/es/l/1993/12/29/21#art-8