Título TITULO VIII
Art. Disposición transitoria sexta
En vigor desde 13 ene 1987
Uno. Las Mutualidades de Funcionarios de la Administración de la Seguridad Social podrán, hasta el 1 de julio de 1987, integrarse en un Fondo Especial que se constituirá en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, garantizando la Administración de la Seguridad Social las prestaciones complementarias de la Seguridad Social causadas hasta el 1 de julio de 1986, así como las que se hayan reconocido o se reconozcan desde dicha fecha.
El reconocimiento de las prestaciones complementarias que se hayan causado o se causen con posterioridad a 1 de julio de 1986 se efectuará de conformidad con los Reglamentos de las Mutualidades que se integren vigentes a dicha fecha y en la cuantía correspondiente a la misma. Las cotizaciones efectuadas desde entonces sólo se computarán a efectos de los períodos mínimos de cotización exigibles y, en su caso, del porcentaje de la pensión.
En todo caso, la garantía prevista en los párrafos anteriores tendrá como límite la cuantía de la prestación que, sumada al importe de las otras pensiones públicas percibidas por el beneficiario, no supere la cuantía de 187.950 pesetas íntegras mensuales.
Dos. La garantía a que se refiere el número anterior alcanzará únicamente a los mutualistas incluidos en las Mutualidades el 1 de julio de 1986. No obstante, respecto a la Mutualidad de la Previsión del extinguido Instituto Nacional de Previsión, la garantía alcanzará a los mutualistas que estuvieran incluidos en la Mutualidad el 1 de julio de 1984 y, en su caso, abonen las cotizaciones pendientes de pago desde dicha fecha.
Asimismo, se garantizarán en idénticos términos y condiciones las prestaciones reconocidas en los artículos 91 y 92 del Estatuto de Personal de 31 de julio de 1970, del extinguido Servicio de Mutualismo Laboral, a quienes les sigan siendo de aplicación, en virtud de las Disposiciones Transitorias primera a tercera del Reglamento de la Mutualidad de Funcionarios del Mutualismo Laboral de 1 de abril de 1977 y demás normas concordantes. No obstante, para la citada garantía, en relación con las pensiones que puedan causarse con posterioridad a dicha integración, será preciso que los interesados abonen las cotizaciones correspondientes desde la fecha de la integración, en las condiciones que se establezcan.
Tres. La integración a que se refiere el número anterior llevará consigo la obligación de aportar al Fondo Especial la totalidad de los bienes y recursos de que dispongan las Mutualidades respectivas en la fecha de integración.
Cuatro. La integración solicitada por las Mutualidades deberá ser autorizada por el Gobierno, pudiendo ser denegada en los supuestos en que se estime la existencia de actos de Disposición Patrimonial que puedan contravenir lo dispuesto en el número anterior.
Cinco. La opción individual a darse de baja en las mutualidades integradas podrá ejercitarse en cualquier momento, con pérdida por el beneficiario de cualquier prestación y sin derecho a devolución de cuotas.
Seis. La base de cotización de los mutualistas integrados en las Mutualidades que, en virtud de lo dispuesto en los números anteriores, se integren en el correspondiente Fondo Especial, será la que les correspondía el primero de julio de 1986.
Siete. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social fijará el tipo de cotización al Fondo Especial en condiciones de igualdad para los mutualistas de la Mutualidad de la Previsión y de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral.
Ocho. Las Mutualidades de Funcionarios de la Seguridad Social a las que esta Disposición Transitoria se refiere que no se integren en el Fondo Especial al amparo de lo dispuesto en los números anteriores, deberán financiarse exclusivamente con las aportaciones o cuotas de sus socios o con cualquier otro ingreso de derecho privado.
Asimismo, las citadas Entidades no podrán recibir subvenciones o compensaciones de ningún tipo con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, quedando del mismo modo suprimida cualquier participación en tasas o tributos parafiscales, premios de gestión, así como los sellos o pólizas de aportación voluntaria, ni ningún tipo de recursos con cargo a los fondos públicos. Empresas públicas o arrendatarias o con funcionarios del sector público ni, en general, cualquier otro ingreso existente hasta aquella fecha, sea cual fuere el rango normativo que le sirva de base.
Nueve. Queda sin efecto, a partir de 1 de julio de 1986, cualquier garantía u obligación de la Administración de la Seguridad Social en relación con las prestaciones complementarias procedentes de Mutualidades de Funcionarios de Seguridad Social distinta de la que se derive de lo dispuesto en los números anteriores.
Diez. El Gobierno dictará las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de cuanto se indica en esta Disposición Transitoria.
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Proeli/es/l/1986/12/23/21#disposicion-transitoria-sexta