Título TITULO VIII
Art. Disposición adicional vigésima
En vigor desde 13 ene 1987
Con efectos para los ejercicios que se inicien dentro de 1987:
A) El apartado cinco del artículo 24 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado en los términos siguientes:
«Cinco. El importe de las retenciones, pagos e ingresos a cuenta que se hubiesen practicado sobre los ingresos del sujeto pasivo, con la excepción de las retenciones a que se refiere el artículo 4 de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros, que en ningún caso serán deducibles.
Cuando dichas retenciones, pagos e ingresos a cuenta superen la cantidad resultante de practicar en la cuota del Impuesto las deducciones a que se refieren los apartados anteriores y los artículos 25 y 26 de esta Ley en el orden establecido en el número 7 del presente artículo, la Administración procederá a devolver de oficio el exceso.»
B) Se añade un nuevo apartado, con el número tres al artículo 31, de la ley anteriormente citada, con la siguiente redacción:
«Tres. Cuando la suma de las cantidades retenidas en la fuente y las ingresadas a cuenta supere el importe de la cuota resultante de la liquidación provisional, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días, el exceso ingresado sobre la cuota que corresponda. Cuando la liquidación provisional no se hubiere practicado en el plazo de doce meses, contando a partir de la presentación de la declaración, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días siguientes, el exceso ingresado sobre la cuota resultante de la declaración.»
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Proeli/es/l/1986/12/23/21#disposicion-adicional-vigesima