Título TITULO V›Capítulo CAPITULO III
Art. 57
En vigor desde 13 ene 1987
Uno. Durante 1987 únicamente se liquidarán en concepto de derechos obvencionales de aduanas las cantidades que correspondan como compensación de los gastos que se originen a consecuencia de los despachos de mercancías, en recintos o lugares no públicos habilitados a tal efecto. El Ministerio de Economía y Hacienda fijará y revisará el importe de estas indemnizaciones, que se ingresarán en el Tesoro.
Dos. Se elevan para 1987 los tipos de cuantía fija de las tasas y tributos parafiscales de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1.10 a la cuantía exigible en 1986, teniendo en cuenta lo dispuesto en el número 2, del artículo 54, de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986.
Se exceptúan de esta elevación las tasas y tributos parafiscales que sean objeto de actualización específica en esta Ley, así como las que se hubiesen actualizado por normas dictadas en 1986.
Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.
Tres. Haciendo uso de lo establecido en la disposición final primera de la Ley 15/1979, de 2 de octubre, sobre Derechos Aeroportuarios de los Aeropuertos Nacionales, se revisan los tipos de gravamen de las tasas fijadas en la misma y modificadas por el artículo 54, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986, quedando fijados, con efectos del 1 de abril de 1987, en las siguientes cuantías:
a) Aterrizaje:
– Porción de peso comprendida entre cero y 10 toneladas métricas: 586 pesetas por tonelada métrica.
– Porción de peso comprendida entre una y 100 toneladas métricas: 5.860 pesetas más 671 pesetas por tonelada métrica que pase de las 10 toneladas métricas.
– Porción de peso de 101 toneladas métricas en adelante: 66.250 pesetas, más 754 pesetas por cada tonelada métrica que pase de 100 toneladas métricas.
b) Estacionamiento:
El tipo de gravamen será el 10 por 100 de los Derechos de Aterrizaje por día o fracción de tiempo superior a seis horas.
c) Suministro de combustibles o lubricantes.
Litro Pesetas Gasolina de aviación 0,565 Queroseno 0,332 Aceite 0,565
d) Aparcamiento vigilado de vehículos:
Automóviles: Dos primeras horas o fracción, 65 pesetas; cada hora siguiente o fracción, 50 pesetas; máximo por veinticuatro horas, 335 pesetas.
Autobuses: 375 pesetas por día o fracción.
Motocicletas: 54 pesetas por día o fracción.
e) Salida de viajeros en tráfico internacional:
625 pesetas por viajero.
Cuatro. Las tasas exigibles por los servicios prestados por el Registro de la Propiedad Industrial quedan modificadas en el sentido siguiente:
«Tarifa primera: Adquisición y defensa de derechos (excepto las reguladas en la Ley 11/1986, de 24 de marzo, de Patentes).
Epígrafes:
Pesetas 1.1 Solicitudes 4.000 1.2 Prioridad extranjera 750 1.5 Oposiciones 1.500
Los epígrafes 1.3, 1.4 y 1.6 de la presente tarifa experimentarán los incrementos que, con carácter general para las demás tasas y derechos, autorice la Ley de Presupuestos.
Tarifa segunda: Mantenimiento y transmisión de derechos.
Epígrafes:
Pesetas 2.2. Quinquenios: a) Primer quinquenio 1.900 b) Quinquenios sucesivos 7.300 2.5. Transferencias, por cada registro afectado (excepto las reguladas en la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes). 1.100
Tarifa tercera: Otros servicios (excepto los regulados en la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes).
Epígrafes:
Pesetas 3.1. Certificaciones, autorizaciones e inscripciones 1.500
Cinco. Las tasas exigibles por los servicios de Registro de Especialidades Farmacéuticas quedan modificadas en el siguiente sentido:
Pesetas A) Autorizaciones de apertura y transferencias de laboratorios: 60.000 B) Registro y transferencia de especialidades farmacéuticas: – Nuevo producto basado en principio activo de novedad para la Empresas 225.000 – Transferencia de especialidad farmacéutica 40.000 – Modificación de una especialidad de registro anterior 150.000
Las restantes tasas previstas en la tarifa tercera del capítulo IV del texto refundido de Tasas Fiscales, aprobado por el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, incluidas las tasas por informe o certificado expedido a favor del interesado previstas en el párrafo B), de la tarifa tercera que ahora se modifica, se incrementarán en 1987 de acuerdo con lo previsto en el número dos de este artículo.»
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1986/12/23/21#art-57