Art. Artículo diez

En vigor desde 24 abr 1977
Uno. Serán competentes para imponer las sanciones establecidas en la presente Ley: a) Las Comandancias de Marina cuando la cuantía no exceda de cincuenta mil pesetas. b) El Director general de Navegación de la Subsecretaría de la Marina Mercante, cuando la cuantía de la multa exceda de cincuenta mil pesetas y no sea superior al millón de pesetas. c) El Ministro de Comercio, cuando la multa exceda de un millón de pesetas y no sea superior a cinco millones de pesetas. d) El Consejo de Ministros, cuando la multa sea superior a cinco millones de pesetas. Dos. La cuantía de la multa se graduará según las circunstancias concurrentes y la trascendencia de los vertidos. Tres. La imposición de las sanciones a que este precepto se refiere es sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se haya podido incurrir.
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eli/es/l/1977/04/01/21#articulo-diez

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