Art. Artículo once
En vigor desde 24 abr 1977
Los expedientes de sanción se instruirán de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.
La resolución de los expedientes sancionadores, en los casos de vertidos de materiales procedentes de dragado autorizado por el Ministerio de Obras Públicas, requerirán el informe preceptivo de dicho Ministerio.
Para la resolución de los expedientes sancionadores en los casos de vertidos de sustancias, materiales o cualquier forma de energía, procedentes de actividades industriales, será preceptivo el informe de los Ministerios competentes por la materia de la actividad. En caso de sanciones impuestas por las Comandancias de Marina, las Delegaciones Provinciales de los Ministerios competentes emitirán dicho dictamen.
La resolución de los expedientes sancionadores, en los casos de vertidos de desechos radiactivos u otras materias radiactivas, requerirán el informe del Ministerio de Industria, previo dictamen preceptivo de la Junta de Energía Nuclear.
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Proeli/es/l/1977/04/01/21#articulo-once